Aprobado un proyecto de ley o decreto por
ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se remitirá al Ejecutivo, el que de no
tener observaciones, lo promulgará y publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
El artículo
72 constitucional establece también la facultad del Ejecutivo para hacer
observaciones (conocidas como veto) a proyectos de ley o decreto emanados del
Congreso y señala que se reputará aprobado por él todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de Origen, dentro de 10 días útiles; a no ser que
corriendo ese término, el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones,
en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que esté
reunido. El proyecto desechado en todo (veto total) o en parte (veto parcial)
por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Cámara de Origen, y si
fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará
otra vez a la Revisora, la que de sancionarlo por la misma mayoría, remitirá
nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
El proceso legislativo concluye cuando un proyecto de ley o decreto se
publica en el Diario Oficial de la Federación y pasa a ser parte de la
legislación vigente.